PROTECCION ESPECIAL
DERECHO A UNA ESPECIAL PROTECCION EN SALUD.
DERECHO A UNA ESPECIAL PROTECCION EN SALUD.
(Tomado de:" Los Derechos de las Personas con Sindrome de Down". Autoras: Verónica
Torres Marenco y Yira Luz Segrera Ayala).
La Constitución Política
Colombiana otorga a la salud, una doble dimensión: Es un derecho, considerado como social, económico
y cultural (art.46-50 C.N.) y también es un servicio público esencial (Art. 49
C.N.).
En Colombia, las personas con Síndrome de Down tienen
derecho a una inmediata y especial protección, y se les debe de manera preferente brindar el acceso
a los servicios de salud.
La ley 1438 de 2011 establece la
atención preferente y diferencial para la infancia y la adolescencia y crea una discriminación
positiva, a favor de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales; establece por
ejemplo que en el caso de presentarse una enfermedad catastrófica certificada por el médico
tratante, todos los servicios serán gratuitos para los menores que pertenezcan a los niveles 1 y 2
del SISBEN.
Además el Estado está a obligado a mejorar la calidad
de vida de las madres gestantes y de las niñas y niños menores de seis años, calificados en
los niveles 1,2, y 3 del SISBEN y con esto lograr el acceso progresivo e integral a la salud, a la
alimentación y a la educación de estos.
La ley 100 de 1993
creó en el artículo 187 los pagos compartidos o copagos. Pero esta misma ley exonera del pago de
estas cuotas moderadoras a aquel usuario o afiliado que esté inscrito en un programa especial de
atención integral, para patologías específicas y que en su carnet estén calificados con discapacidad
física, sensorial o síquica. En este mismo sentido, el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, expedido
por el Consejo Nacional de Seguridad Social, exonera del pago de Copagos a las personas que se
encuentren en servicios de promoción y prevención. De manera que todas las personas con Síndrome de
Down que se encuentren afiliadas a algún programa de Atención Integral para la Promoción y
Prevención relacionado con la discapacidad, quedan exentas de copagos.
Respecto de la prevención y diagnóstico de enfermedades, el artículo 7 de la ley
361 de 1997, establece que las EPS deben incluir en su Plan Obligatorio de Salud (POS), las
acciones necesarias encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación.
En caso de que los exámenes no se encuentren cubiertos en el POS, situación que se presenta con el
Cariotipo (exámen requerido para el diagnóstico del Síndrome de Down), La Corte Constitucional ha
señalado que las EPS deben prestarlos directamente y tendrán derecho a repetir contra el Estado por
medio del Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantía).
Ante la
negativa de las EPS para realizar este procedimiento los jueces por vía de tutela pueden ordenar que
se presten tratamientos médicos cuando:
°La falta de la prestación
del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere.
°Ese servicio no pueda ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS.
°El interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no
puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.
°El servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se
está solicitando el tratamiento.
En cuanto al suministro de
medicamentos, las EPS no están obligadas a entregar a sus afiliados medicamentos no cubiertos por el
POS. No obstante pueden ser entregados en los siguientes casos:
°Que se hayan agotados todas las posibilidades de los medicamentos que se encuentren
en el POS, sin que se pudieran conseguirse resultados exitosos, y exista la posibilidad de que con
un medicamento no cubierto en el POS si se logren y de esta manera se garanticen la vida y salud de
la persona.
°Cuando el medicamento necesario e indispensable para
la atención adecuada del paciente, no pueda reemplazarse por alguno que si se encuentre incluido en
el POS y se obtengan los mismos resultados.
°Cuando el medicamento
dispuesto en el POS para tratar el caso, pueda producir efectos contraproducentes o adversos para el
paciente no proporcionales con el beneficio obtenido.
Por último
la rehabilitación de las personas con Síndrome de Down debe ser Integral es decir que busque el
mejoramiento continuo de la calidad de vida del individuo y su interacción con la sociedad, la
familia y el entorno. Al respecto el Ministerio de Protección Social estableció en el año 2003 que
las entidades que presten este tipo de rehabilitación deben incluir acciones de:
°Promoción de la salud y de la participación y prevención de la
discapacidad.
°Desarrollo, recuperación y mantenimiento
funcional.
°La preparación para la integración
socio-ocupacional.