PROTECCION ESPECIAL

DERECHO A UNA ESPECIAL PROTECCION EN SALUD.

(Tomado de:" Los Derechos de las Personas con Sindrome de Down". Autoras: Verónica Torres Marenco y Yira Luz Segrera Ayala).

La Constitución Política Colombiana otorga a la salud, una doble dimensión: Es un derecho, considerado como social, económico y cultural (art.46-50 C.N.) y también es un servicio público esencial (Art. 49 C.N.).

En Colombia, las personas con Síndrome de Down tienen derecho a una inmediata y especial protección, y se les debe de manera preferente brindar el acceso a los servicios de salud.

La ley 1438 de 2011 establece la atención preferente y diferencial para la infancia y la adolescencia y crea una discriminación positiva, a favor de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales; establece por ejemplo que en el caso de presentarse una enfermedad catastrófica certificada por el médico tratante, todos los servicios serán gratuitos para los menores que pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBEN.

Además el Estado está a obligado a mejorar la calidad de vida de las madres gestantes y de las niñas y niños  menores de seis años, calificados en los niveles 1,2, y 3 del SISBEN y con esto lograr el acceso progresivo e integral a la salud, a la alimentación y a la educación de estos.

La ley 100 de 1993 creó en el artículo 187 los pagos compartidos o copagos. Pero esta misma ley exonera del pago de estas cuotas moderadoras a aquel usuario o afiliado que esté inscrito en un programa especial de atención integral, para patologías específicas y que en su carnet estén calificados con discapacidad física, sensorial o síquica. En este mismo sentido, el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, exonera del pago de Copagos a las personas que se encuentren en servicios de promoción y prevención. De manera que todas las personas con Síndrome de Down que se encuentren afiliadas a algún programa de Atención Integral para la Promoción y Prevención relacionado con la discapacidad, quedan exentas de copagos.

Respecto de la prevención y diagnóstico de enfermedades, el artículo 7 de la ley 361 de 1997, establece que las EPS deben incluir en su Plan Obligatorio de Salud (POS), las acciones necesarias encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación. En caso de que los exámenes no se encuentren cubiertos en el POS, situación que se presenta con el Cariotipo (exámen requerido para el diagnóstico del Síndrome de Down), La Corte Constitucional ha señalado que las EPS deben prestarlos directamente y tendrán derecho a repetir contra el Estado por medio del Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantía).

Ante la negativa de las EPS para realizar este procedimiento los jueces por vía de tutela pueden ordenar que se presten tratamientos médicos cuando:

°La falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere.

°Ese servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS.

°El interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.

°El servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento.

En cuanto al suministro de medicamentos, las EPS no están obligadas a entregar a sus afiliados medicamentos no cubiertos por el POS. No obstante pueden ser entregados en los siguientes casos:
 
°Que se hayan agotados todas las posibilidades de los medicamentos que se encuentren en el POS, sin que se pudieran conseguirse resultados exitosos, y exista la posibilidad de que con un medicamento no cubierto en el POS si se logren y de esta manera se garanticen la vida y salud de la persona.

°Cuando el medicamento necesario e indispensable para la atención adecuada del paciente, no pueda reemplazarse por alguno que si se encuentre incluido en el POS y se obtengan los mismos resultados.

°Cuando el medicamento dispuesto en el POS para tratar el caso, pueda producir efectos contraproducentes o adversos para el paciente no proporcionales con el beneficio obtenido.

Por último la rehabilitación de las personas con Síndrome de Down debe ser Integral es decir que busque el mejoramiento continuo de la calidad de vida del individuo y su interacción con la sociedad, la familia y el entorno. Al respecto el Ministerio de Protección Social estableció en el año 2003 que las entidades que presten este tipo de rehabilitación deben incluir acciones de:

°Promoción de la salud y de la participación y prevención de la discapacidad.

°Desarrollo, recuperación y mantenimiento funcional.

°La preparación para la integración socio-ocupacional.